Reglamenta la ley peruana de datos personales y deroga el reglamento de 2013.
Define la elaboración de perfiles como tratamiento automatizado para evaluar, analizar o predecir aspectos de una persona, incluye los datos neuronales entre los datos sensibles y alcanza a los responsables extranjeros que analicen el comportamiento o elaboren perfiles de personas en el Perú.
Obliga a informar, al pedir el consentimiento, la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y sus consecuencias, y desarrolla el derecho al tratamiento objetivo: el titular tiene derecho a no ser objeto de decisiones, automatizadas o no, que le produzcan efectos jurídicos, discriminación o le afecten significativamente, incluidas las basadas únicamente en tratamientos automatizados que evalúen, analicen o predigan sin intervención humana su rendimiento, situación económica, salud, orientación o identidad sexual, fiabilidad o comportamiento, con las excepciones del artículo 23 de la ley, y debe ser informado a la brevedad cuando sus datos se usen en un proceso de toma de decisiones sin su participación.
Reconoce además la oposición a la publicidad que incluya la elaboración de perfiles y prevé una evaluación de impacto facultativa, en especial cuando los datos sirvan para crear perfiles.
"El titular del dato personal tiene derecho a no ser objeto de decisiones, automatizadas o no, que le produzcan efectos jurídicos, discriminación o le afecten de manera significativa incluyendo aquellas que se basen únicamente en tratamientos automatizados destinados a evaluar, analizar o predecir, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, orientación o identidad sexual, fiabilidad o comportamiento, entre otros, debiéndose considerar las excepciones contempladas en el artículo 23 de la Ley."
art. 87, numeral 87.1 del Reglamento, página 17 del texto oficial