Obliga a quien use en la propaganda electoral contenido sintético multimedia generado con IA para crear, sustituir, omitir o mezclar imágenes o sonidos, alterar su velocidad o superponerlos a informar de modo explícito, destacado y accesible que el contenido fue fabricado o manipulado y la tecnología usada, al inicio de las piezas de audio, con rótulo de marca de agua y audiodescripción en las imágenes estáticas y en cada página de los impresos.
Somete a esa regla el uso de chatbots, avatares y contenidos sintéticos para intermediar la comunicación de campaña con las personas y prohíbe simular una conversación con el candidato u otra persona real.
Prohíbe usar, para perjudicar o favorecer una candidatura, contenido sintético de audio o video que cree, sustituya o altere la imagen o la voz de una persona viva, fallecida o ficticia (deep fake), aun con autorización, y califica la infracción como abuso del poder político y uso indebido de los medios de comunicación, con la cancelación del registro o la pérdida del mandato.
Hace solidariamente responsables a los proveedores de aplicaciones que, durante el período electoral, no retiren de inmediato el contenido fabricado o manipulado con tecnologías digitales, incluida la IA, que no lleve el rótulo exigido, extiende las reglas del rótulo y del deep fake al contenido político electoral difundido fuera de la campaña y define la IA y el contenido sintético.
La Res.-TSE 23.755/2026 reescribió después la regla del rótulo, que extendió a la tecnología equivalente, y la de la responsabilidad solidaria de los proveedores.
"É proibido o uso, para prejudicar ou para favorecer candidatura, de conteúdo sintético em formato de áudio, vídeo ou combinação de ambos, que tenha sido gerado ou manipulado digitalmente, ainda que mediante autorização, para criar, substituir ou alterar imagem ou voz de pessoa viva, falecida ou fictícia (deep fake)."
art. 1º, que incluye el art. 9º-C, § 1º, en la Res.-TSE 23.610/2019. En portugués, como está en el original