Propone un marco para prevenir, detectar y sancionar las operaciones coordinadas e inauténticas y el uso indebido de cuentas automatizadas, semiautomatizadas o contenidos sintéticos en procesos electorales y mecanismos de participación democrática.
Adicionaría a la Ley Estatutaria 1475 de 2011 los artículos 35A a 35D (el encabezado del artículo 4 anuncia solo hasta el 35C y el texto trae además el 35D, que ordena al Consejo Nacional Electoral establecer protocolos de cooperación con las plataformas digitales para preservar evidencia, verificar anuncios políticos y cesar las operaciones detectadas).
El artículo 3 define el material digital creado o alterado artificialmente como el producto de comunicación elaborado mediante inteligencia artificial u otras técnicas digitales, o cuya composición haya sido modificada sustancialmente por estos medios, y el articulado habla de contenido sintético sin darle una definición propia.
Los partidos, las campañas y los responsables de una opción sometida a votación declararían ante el Consejo Nacional Electoral los contratos de servicios digitales electorales e incorporarían los productos sintéticos en los informes de ingresos y gastos, y tendrían que incluir en toda propaganda electoral con contenido sintético capaz de ser percibido como auténtico una advertencia de que fue generado o alterado sustancialmente mediante inteligencia artificial, salvo en las funciones meramente técnicas de corrección, traducción, subtitulación, doblaje o accesibilidad que no alteren sustancialmente el sentido de lo representado.
Quedaría prohibido encargar, financiar u operar una operación coordinada e inauténtica, y encargar, producir o difundir propaganda electoral que, mediante contenido sintético no advertido, atribuya a una persona real palabras o conductas que no emitió o realizó, cuando la pieza sea idónea para que una persona razonable la confunda con un registro auténtico y persiga obtener apoyo, rechazo, votación o abstención.
Una puntuación automatizada de probabilidad de bot no bastaría por sí sola como prueba, y no serían infracción la automatización identificada y con patrocinador visible, la sátira, la parodia, el seudónimo legítimo ni la expresión individual no coordinada.
El Consejo Nacional Electoral investigaría y sancionaría con multas de cien a quinientos salarios mínimos por incumplir los deberes de declaración, reporte, identificación, conservación o advertencia del artículo 35A, y de quinientos a dos mil por las conductas de los numerales 1 y 2 del artículo 35B o por presentar deliberadamente una certificación o declaración materialmente falsa, y al proveedor responsable de estas últimas conductas podría prohibirle prestar servicios digitales electorales de uno a cuatro años.
El proyecto crearía además el delito de operación coordinada engañosa (artículo 396D del Código Penal), con prisión de cuatro a ocho años para el candidato o el gerente de campaña que, con el propósito de obtener una ventaja electoral indebida o afectar la libre formación de la voluntad popular, contrate, financie, organice, administre u opere una red de cuentas automatizadas, semiautomatizadas o identidades ficticias que oculte deliberadamente su control o patrocinio y simule participación ciudadana auténtica, con un requisito de escala significativa que reglamentaría el Consejo Nacional Electoral.
Su exposición de motivos dice que no busca prohibir la inteligencia artificial ni la automatización legítima, y el parágrafo 3 del artículo 396D excluye el uso legítimo de herramientas de automatización o de inteligencia artificial.
"Incluir en toda propaganda electoral que contenga contenido sintético capaz de ser percibido como auténtico una advertencia clara, visible o audible con la expresión ‘Contenido generado o alterado sustancialmente mediante inteligencia artificial’, e identificar al responsable de su difusión."
art. 4 (num. 6 del art. 35A de la Ley 1475 de 2011), página 33 del texto oficial